• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
  • Nº Recurso: 155/2025
  • Fecha: 24/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque no existe prueba para llegar a la conclusión de que la IT controvertida obedezca a la contingencia de accidente de trabajo, siendo que existe una patología degenerativa lumbar de años de evolución y no se prueba un acontecimiento puntual que haya desencadenado el dolor lumbar. Consta que sufría lumbalgias de repetición y lo cierto es que después de iniciada dicha IT fue intervenido en marzo de 2022 y finalmente se le ha reconocido la incapacidad permanente absoluta en junio de 2023 precisamente por el tema lumbar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
  • Nº Recurso: 1253/2024
  • Fecha: 21/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentenciad de instancia desestima la demanda por despido objetivo, causa organizativas y productivas, planteada por la trabajadora y declara el despido procedente. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por al trabajadora que se estima en parte. En primer lugar la sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados, en cuanto a los motivos de denuncia jurídica en primer lugar desestima, por ser una cuestión nueva no planteada en la instancia , la falta de requisitos formales de la carta de despido por no contener hechos suficiente. Se analiza en primer lugar si concurre la causa alegada, entiende la sala que la misma no ha sido probada puesto el hecho que existe una disminución de actividad en un mes no justifica aquellas. En cuando a la petición de nulidad por discriminación por razón de enfermedad, al trabajadora estaba en situación de incapacidad temporal, se desestima pues no es equiparable enfermedad a discapacidad. Considera también la sala que el hecho de estar en situación de incapacidad puede es un indicio de vulneración del derecho a no sufrir discriminación por razón de enfermedad pero la empresa habría probado que el despido de la actora es ajeno a su situación de enfermedad. Por lo que la sala estima en parte el recurso y declara el despido improcedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
  • Nº Recurso: 286/2025
  • Fecha: 21/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente denunciando la incongruencia extrapetita de un pronunciamiento judicial respecto a la calificación de indefinida que se asigna a la relación litigiosa. Cuestión que la Sala analiza en función de la doctrina jurisprudencial que expresa y que contradice lo resuelto en la instancia en respuesta a la alegación de una sucesión de contratos temporales que per se no cualifica la relación subyacente. Partiendo de que no se acredita el concurso de fraude en la contratación suscrita examina la Sala la incidencia de la cuestión referida a la acumulación de contratos temporales, a la vista de los tiempos y límites referidos por el legislador. Cuestión que aun no introducida en el debate suscitado en la instancia se analiza por el Tribunal desde la perspectiva de la doctrina de Unidad esencial del Vinculo y en aplicación al caso de una norma de convenio que expresamente, y a efectos de cómputo del devengo de antigüedad y tiempo de permanencia en el nivel de entrada toma en consideración los periodos previos de contratación temporal. Antigüedad que, en cualquier caso, no proyecta sus efectos económico-laborales en relación a un despido que no se considera producido a traves de una normal extinción de la relación laboral de interinidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA
  • Nº Recurso: 5086/2024
  • Fecha: 20/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Teniendo cita médica concertada con la Mutua el día 05/07/2023, la beneficiaria no acudió a ella suspendiéndose el subsidio de incapacidad temporal requiriendo justificación de la ausencia. La trabajadora presentó documento fechado el 13/07/2023 en el que se hace constar por el médico que la personación era desaconsejable conforme a la situación clínica de la paciente. La Mutua extinguió el subsidio por no considerar justificada la ausencia, presentando posteriormente otro informe en el que expresaba que no era conveniente la personación por ajuste en la medicación que causa somnolencia en la trabajadora a primera hora de la mañana. Se desestima la demanda porque es obligación del trabajador el acudir a la cita y poner la máxima diligencia en el cumplimiento de esa obligación, acreditando la imposibilidad o dificultad de acudir; pero no hay justificación cuando el ajuste de medicación de la actora no había tenido lugar en fechas próximas a la cita del 05/07/2023, sino dos meses antes y porque la cita médica estaba fijada para las 12 de la mañana, no a primera hora de la mañana. No hay error en la valoración de la prueba por el Juzgado sino un interés del recurrente en obtener otra valoración distinta, lo que no ampara la norma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
  • Nº Recurso: 606/2024
  • Fecha: 20/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No existe prueba suficiente que conecte en relación causal la dolencia que dio lugar al proceso de IT de 14/12/2020 con el contagio por COVID de 23/03/2020.Los informes de los servicios de cardiología, neumología y medicina interna mencionan la existencia de "miopericarditis en contexto de COVID", pero no porque sea consecuencia de dicha infección, sino porque se produjo en un contexto temporal en que nuestro país se vio afectado por la pandemia mundial por COVID-19, con todas las medidas y afectaciones que a nivel sanitario se produjeron; o que a pesar de haber sido diagnosticado de COVID-persistente, en ninguno de los informes se hace constar que la patología cardiaca sufrida (que además se califica como proceso agudo aislado), sea consecuencia de dicho diagnóstico.El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
  • Nº Recurso: 997/2024
  • Fecha: 20/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Lo que se discute en el procedimiento es el derecho a prestaciones por IT del proceso iniciado el 27-6-22, con diagnóstico de fibromialgia, derivada de enfermedad común.- Con fecha 14-10-22 la MC MUTUAL notificó a la actora resolución de fecha 5-10-22, denegando el derecho al percibo de prestación económica de IT por enfermedad común del proceso iniciado el 27-6-22, iniciando expediente para ver si se ha producido un abono indebido. En fecha 9-3-23 la demandante presenta ante la Mutua reclamación previa contra la resolución de 5-10-22 y otra de 6-2-23 por la que se le reclamaban prestaciones indebidamente percibidas. La reclamación previa contra la denegación de la solicitud de prestaciones por IT, cuya denegación se le notificó a la actora el 14-10-22, se presenta el 9-3-23. Ello quiere decir que se ha excedido con mucho el plazo de caducidad 30 días que estipula el Art. 71.2 LRJS. En consecuencia, la acción que nos ocupa esta caducada en la instancia, por lo que procede estimar la excepción a tal efecto alegada por la impugnante. Y ello, sin perjuicio de poder ejercitar la actora, en su caso, nuevamente la acción, por su cauce, siempre que la misma esté vigente, pues no debe confundirse, como se apunta en la instancia, la caducidad de la instancia con la propia caducidad de la acción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
  • Nº Recurso: 1019/2024
  • Fecha: 20/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Considera la Sala que las dolencias de la actora no se ajustan a la enfermedad de trabajo en sentido amplio, ni a una patología previa agravada [apartado f)], ni está acredita que se haya contraído de forma exclusiva por la realización de su actividad para el Ministerio de Asuntos Exteriores en el extranjero, o lo que es igual, requerido un «suceso» al que quepa atribuir cualidad de «lesión» y que en todo caso actúe como desencadenante de la enfermedad -común- previa; esto no se ha acreditado en los presentes autos, lo que en principio llevar a entender que el supuesto no está amparado por la norma denunciada y que es el beneficiario quien ha de acreditar la vinculación causal entre el «suceso» [la lesión] y la patología depresiva, que no olvidemos ha sido catalogada medicamente como trastorno adaptativo y trastorno de estrés, circunstancia esta también relevante por cuanto los trastornos adaptativos, y concretamente los generados por situaciones de estrés, conllevan de base una personalidad ansiosa o rígida y estas circunstancias personales resultan de difícil encuadre en el concepto de accidente de trabajo que define la LGSS en los artículos denunciados. Y es que una crisis depresiva no necesariamente deriva de un acoso moral o psicológico; en dicha enfermedad pueden haber influido otras circunstancias como incluso factores endógenos de su personalidad, máxime, cuando no se ha justificado un ánimo al respecto por parte de los superiores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: JOSE ANTONIO HERNANDEZ REDONDO
  • Nº Recurso: 793/2024
  • Fecha: 18/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia declara el despido del trabajador procedente. La empresa había procedido a despedirle, pues durante el periodo de incapacidad temporal diagnosticado de trastorno y ansiedad, actuaba como DJ profesional habiendo realizado varias actuaciones. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por el trabajador que se desestima. La Sala desestima desestima el motivo de nulidad así como los de revisión de hechos. En cuanto al fondo la sala comparte el criterio de instancia y es que indistintamente que la actividad desarrolla por el trabajador durante el periodo que se encontraba en situación de incapacidad temporal pudiera interferir o no en su recuperación, los trabajos realizados por el demandante durante el periodo referido lo que evidencian es que el demandante ya estaba curado, que podía reincorporarse al trabajo y, al simular que no podía hacerlo, incurrió en ese fraude lo que justifica su despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
  • Nº Recurso: 2488/2024
  • Fecha: 18/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Como consecuencia directa de su adscripción temporal al país de ARGELIA el Empleado, durante el periodo de permanencia en esta situación, disfrutará, además de la retribución señalada en la cláusula séptima. Del tenor literal de la cláusula, sin necesidad de mayores conjeturas, que su redacción contempla como supuesto de hecho la "adscripción temporal al país"y retribuye la "permanencia en esta situación" no la "permanencia en el territorio". Si la intención de compensar las incomodidades, la dificultad para conciliar la vida personal y otras circunstancias similares es la finalidad a que se dirige, sin duda la redacción literal no excluye la posibilidad de que tenga lugar de un modo ajeno a la permanencia en la situación. En el caso particular, la incapacidad temporal durante quince días del mes de noviembre de 2.023 y los cuatro días del mes de enero de 2.024 -aspectos que la impugnación no discute- no restan un ápice de sustento a un complemento que se devenga por permanecer asignado al proyecto.Dado que el complemento está vinculado a la asignación en el proyecto de Argelia, sin que haya condición excluyente alguna con relación a la situación de incapacidad temporal, no es una razonable interpretación que considere ésta y no aquélla. Por consiguiente, habiéndose extendido dicha asignación hasta que se produjo la dimisión del trabajador el 4 de enero de 2024, procede la reclamación y abono del mismo en importe de 1.669,33€ netos .
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
  • Nº Recurso: 87/2025
  • Fecha: 17/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso de la Mutua y declara que su responsabilidad de pago del subsidio por incapacidad temporal no puede exceder de 545 días, sin perjuicio de la responsabilidad de la Gestora por su demora en la calificación de la incapacidad permanente y de la responsabilidad de la empresa por infracotizacíon

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