Resumen: La Sala estima el recurso al considerar que la extracción de dos piezas dentales -incluida en la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud, que precisó dos puntos de sutura y respecto de la que el odontólogo recomendó dos días de baja médica por posibles complicaciones- no es puramente estética y si es un supuesto de licencia por enfermedad para el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía recurrente.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque, para que en el supuesto de infarto de miocardio iniciado con anterioridad a la prestación de servicios opere la presunción de accidente de trabajo, se requiere que durante el tiempo y en lugar de trabajo los síntomas se agraven o intensifiquen, de manera que pueda concluirse que el trabajo es el factor determinante o desencadenante de la crisis", y en este caso no podemos concluir que esa intensificación (crisis) ocurriera tras el comienzo de la jornada laboral.
Resumen: El día 25 de abril de 2022 la demandante se encontraba en la tienda de ropa donde prestaba sus servicios, doblando ropa agachada (en cuclillas) y que al levantarse hizo un giro, momento en el que siente el dolor en su rodilla izquierda (corroborado por la otra trabajadora allí presente). La actora sufrió una lesión en la rodilla cuando se encontraba en tiempo y lugar de trabajo. El hecho de que ella negara acción traumática, según refieren las Entidades Gestoras en su recurso, no es trascendente para dejar sin efecto la conclusión de la Juzgadora, dado que es fácil pensar que la trabajadora lo que quiso manifestar es que no había existido un suceso violento, como por ejemplo una caída desde una altura u otro hecho similar, que pueda interpretarse en la vida diaria como acción traumática. Se trató de un mal gesto al levantarse de una postura de cuclillas. Estamos ante la definición de accidente de trabajo del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Tampoco es óbice para llegar a tal conclusión el hecho de que la empresa no hubiera emitido un parte de accidente siempre que resulte acreditado el accidente. Por otro lado, si como dice la Magistrada de instancia, la actora tenía antecedentes de degeneración meniscal y tendinitis de gemelo en 2021, se debe llegar a la misma conclusión, pues estamos ante una agravación de una enfermedad común por el desarrollo de un trabajo, conforme al artículo 156.1, apartado 2.f), de la Ley General de la Seguridad Social.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre extinción indemnizada de la relación laboral a instancia de la trabajadora . Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se desestima. Por la sala se realiza una amplia referencia a la doctrina y jurisprudencia sobre el concepto de acoso laboral, centrándose en el supuesto enjuiciado argumenta la sala que si bien puede apreciarse un clima adverso en las relaciones laborales no puede calificarse como acoso laboral. No habiéndose probado conducta alguna por parte de los demandados capaz de menoscabar la integridad física o moral de la actora, o su dignidad, ni por tanto se acredita vulneración de derecho fundamental alguno, señalando a mayor abundamiento que sin negar la situación de ansiedad que padece la actora, que pudiera estar provocada por las tensiones propias de la actividad laboral. Tampoco aprecia la sala , partiendo de los hechos probados que hubiera cualquier otro incumplimiento grave por la empresa que justifique la extinción de la relación laboral, desestimándose con ello el recurso y confirma la sentencia recurrida.
Resumen: La Sala entiende que no estamos en presencia de una misma causa de pedir pues se está ante pretensiones diferentes y por tanto con causa de pedir diferente, pues una cosa es la determinación de contingencia a los efectos una IT y otra de una IP y ello aunque se refiera al mismo trabajador y aunque haya lesiones parcialmente coincidentes. De lo anterior se desprende, por un lado, que las dolencias motivadoras de una y otra prestación sólo muy parcialmente coinciden y, por otro, que en absoluto es infrecuente que la contingencia determinante de una incapacidad temporal sea diferente a la que en vía administrativa o jurisdiccional se considere respecto de la incapacidad permanente subsiguiente, es decir, no tiene porqué haber un automatismo en materia de la contingencia identitaria. Es decir, que puede entenderse que la contingencia determinante de una incapacidad temporal, aunque se trate de dolencias comunes, sea de accidente de trabajo por la referida crisis y posteriormente, una vez superada esta, la declaración de incapacidad permanente por las mismas o similares dolencias dada su etiología común pueda determinarse por contingencia común. En definitiva, esta cuestión al producirse o poder producirse por causas jurídicas diferentes debe deducirse en procedimientos diferentes al tratarse de acciones distintas y no acumulables. Debe acordarse la nulidad de lo actuado para que el LAJ, en la instancia, requiera al actor para que elija la acción que pretende mantenerse
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre tutela de derechos fundamentales alegando la trabajadora que venía sufriendo un acoso sexual ambiental. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se desestima. En primer lugar la sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica la cuestión se centra en si la trabajadora ha vendo sufriendo un acoso sexual ambiental, parte para ello la sala de los hechos declarados probados y en particular de la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional , recordando que debe valorarse en cada caso y que en todo caso debe exteriorizarse con gestos , palabras o comportamientos indeseados por su victima y que creen un clima radicalmente odioso e ingrato afectando a la prestación laboral y al equilibrio psicológico de la victima. Concluye la sala que no se ha probado que la conducta de los codemandados no se acomoda al constante hostigamiento que se denuncia por la parte actora. Cuando además la actora ha sido objeto de promociones en la empresa, subida de salario y viene recibiendo cursos de formación sin que se hubiera probado que su baja medica derivara de algún incidente laboral.
Resumen: La Sala coincide con la Magistrada de instancia en que la norma convencional establece dos complementos diferenciados a la prestación de IT, a saber: uno primero que prevé el abono de la cantidad necesaria para alcanzar el 100% del Salario Base y Complemento Salario Base (no cuestionado); y un segundo, que se refiere al abono de la diferencia para alcanzar el 100% del complemento de puesto de trabajo, quedando este último sujeto a las condiciones que se establecen en la parte final del artículo 27 del Convenio colectivo del Grupo de empresas Mercadona, SA. Respecto a la primera cuestión planteada, relativa a la dolencia, consta probado que, en el parte inicial de IT por enfermedad común el diagnóstico fue "dolor de cadera", por lo que la alegación relativa a que sus patologías eran muy superiores carece de reflejo en la relación fáctica de instancia. Procede examinar si la actora cumple el requisito relativo a que "La I.T. no supere la duración prevista por el INSS para cada patología".A tal efecto, la resolución de instancia considera que se debe estar a las tablas de tiempos óptimos de IT, y en atención a que la actora permaneció de baja médica desde el 13/02/2023 al 27/08/2024 entiende que supera la duración prevista por el INSS, aplicando de forma orientativa el Manual de Tiempos Óptimos de incapacidad temporal, elaborado por el INSS. Por lo que la actora supera ampliamente el tiempo previsto por el INSS en función de su patología (dolor de cadera).
Resumen: Recurre la Mútua el desfavorable pronunciamiento de instancia que declara como derivada de contingencia profesional una situación de IT con el diagnóstico de sangrado vaginal durante embarazo; formalizando un primer motivo de nulidad de actuaciones por la incongruencia extra petita de un pronunciamiento que decide sobre una cuestión distinta a lo solicitado al mezclar 2 prestaciones diferenciadas, como es la IT, junto con la determinación de su posible origen común o profesional, con la prestación por riesgo durante el embarazo, aplicando a la primera de ellas las consecuencias predicables de la segunda, sin que tal pretensión fuese ejercitada en la demanda. Reconduciendo su decisión a la segunda de las cuestiones en función de un relato suficiente para solventarla, toma en consideración el Tribunal la normativa reguladora de las prestaciones económicas concernidas (en conjugada relación con lo previsto al efecto en la LPRL y en la Normativa de Seguridad Social) para concluir (frente a lo decidido en la instancia) que no existe dato alguno sobre el riesgo intrínseco que pudiese ostentar la realización de las tareas desempeñadas por la actora ni (en consecuencia) que el origen del diagnóstico del que se derivó la situación de IT hubiese tenido lugar en el tiempo y lugar de trabajo o como consecuencia del mismo. Antes al contrario, se constata una situación de anormal desenvolvimiento del embarazo de carácter común y ajena a la actividad laboral.
Resumen: El trabajador sufrió un tirón en la espalda mientras se encontraba trabajando, en concreto, cargando unos palets, y que una semana más tarde inició proceso de IT con el diagnóstico de lumbalgia, por lo que la Sala considera que la relación de causalidad entre el tirón y la baja ha quedado debidamente acreditada. Efectivamente, el trabajador presentaba lumbalgia desde hacía un año, hernia discal L4 L5 con estenosis, lo que no le había impedido desempeñar su trabajo. No fue hasta que sufrió el tirón en la espalda cuando se agudizó su patología hasta el punto de no poder trabajar, coincidiendo con el resultado de la resonancia magnética realizado por el Servicio de traumatología del Complejo Asistencial Universitario de León, pues se aprecia empeoramiento hace un mes, coincidiendo precisamente con la fecha del accidente laboral.Nos encontramos por tanto en el supuesto previsto en el artículo 156.2 f) LGSS, pues la lesión constitutiva del accidente (tirón en la espalda) agudizó la patología lumbar que ya sufría, de manera que puede concluirse sin lugar a dudas que el trabajo ha coadyuvado a que se desencadene el proceso patológico, existiendo un nexo causal evidente entre la enfermedad, el trabajo ejecutado, el accidente sufrido y la agravación de la dolencia.
Resumen: El día 20-6-22 el actor causó baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y diagnóstico "derrame articular", teniendo cubiertas las mismas en ese momento con la Mutua Montañesa. La Jueza considera probado que el lunes 5 de septiembre de 2022, el actor fue visto por el detective privado contratado por la Mutua cuando realizaba trabajos, por lo que considera ajustada a Derecho la resolución de la Mutua que acuerda extinguir la prestación económica de Incapacidad Temporal por "estar realizando una actividad incompatible con el proceso de incapacidad temporal iniciado el 23-06-2022";en consecuencia, desestima la demanda y mantiene el alta médica del trabajador. Como explica la Sala, partiendo de la STS de 22 de febrero de 2022 Recurso: 26/2019, ni i la suspensión, ni la extinción anticipada del subsidio equivalen a su denegación, e interpreta el artículo 191.2.g) LRJS en conexión con el art. 191.3.c) LRJS en el sentido de que no cabe equiparar la suspensión del derecho a percibir prestaciones con su denegación.